José Luis Díaz Caballero.
Uno de los enemigos al que se enfrenta todo empleado público a lo largo de su carrera profesional es el funcionamiento interno de la Administración y el acervo de instrucciones, oficios y decisiones ordinarias con que se autorregula. Y digo enemigo porque, en ocasiones, el ejercicio de sus competencias viene determinado por una potestad que no es ejercida por dicho empleado, sino por el órgano del que depende. Se trata de la potestad auto organizativa de la Administración.
La potestad de autoorganizativa de la Administración constituye un marco de extraordinaria laxitud que permite a esta ordenar sus efectivos y estructurar funcionamiento interno del modo más adecuado con sus fines competenciales. Las decisiones que emanan de dicha potestad rara vez son discutidas, y sin perjuicio de que le es aplicable el principio de interdicción que recoge el artículo 9.3 del Texto Constitucional, es poco frecuente que los tribunales de justicia discutan su legalidad. Ello concede a los órganos administrativos una amplísimo margen de decisión y, en ocasiones, el vehículo para declarar y restringir derechos estatutarios.
Dado que no es sencillo promover un debate revisor sobre las decisiones que nutren la actividad diaria de la Administración Pública, y siendo conscientes de que muchas de ellas no son discrecionales sino directamente arbitrarias, es justo aplaudir aquellos pronunciamientos judiciales que marcan una clara línea divisoria entre estos dos escenarios.
En su reciente sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los límites de dicha potestad cuándo es aplicada a procesos selectivos de naturaleza discrecional.
El objeto de dicho proceso es la decisión adoptada por un órgano de la Administración General del Estado dentro del proceso de asignación de un puesto de trabajo en régimen de comisión de servicios al amparo de lo previsto en el artículo 64 Del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo. Dicho órgano, obviando las puntuaciones obtenidas por los distintos aspirantes ––todas ellas obtenidas de conformidad con las bases que habilitaban dicho proceso––, utilizó su potestad discrecional para asignar la plaza a un candidato que, teniendo menor puntuación que el resto, atesoraba ––así dijo el órgano administrativo–– mayor idoneidad para su desempeño.
La resolución final fue declarada nula de pleno derecho por el Tribunal Superior de Justicia al apreciar un uso deficiente ––e injustificado––de la potestad autoorganizativa. Señala el tribunal ––como punto de partida en su análisis–– que «(…) la comisión de servicios es una forma excepcional de provisión de puestos de trabajo, de modo que no puede entenderse como un derecho del funcionario sino como una facultad de la administración inherente a su potestad de autoorganización para cubrir determinados puestos de trabajo provisionalmente, cuando considere que se dan los requisitos de urgencia y necesidad exigidos por la norma y dentro de los límites legalmente establecidos».
El análisis del caso, sin embargo, hizo concluir a la sala que el modo en que el órgano administrativo había ejercido su potestad, imponiendo un criterio subjetivo frente a las normas generales que ordenaban el proceso, se alejaba del ámbito puramente discrecional para caer de lleno en la arbitrariedad.
Sin entrar en los pormenores de dicho recurso, es de agradecer que el alto tribunal, lejos de asumir como válidas las explicaciones de carácter interno dadas por la Administración, haya asumido su evaluación con absoluta objetividad, para terminar resolviendo––más allá de las dificultades fácticas que ello siempre supone–– que ciertos automatismos administrativos no hacen sino pervertir la naturaleza de tamaña potestad.
Es de lamentar, por el contrario, que esta resolución sea excepcional, y que sean pocos los tribunales que se atrevan a debatir sobre el contexto real del que dimanan los actos discrecionales, y a revertirlos, llegado el caso, si no se ajustan a Derecho.
Esperemos que este pronunciamiento suponga un punto de inflexión.